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Medicamento con condiciones especiales para su prescripción o dispensación

Medicamentos de control especial

Es un medicamento constituido por sustancias sometidas a fiscalización, dado que produce efectos de dependencia psíquica o física en el ser humano; o que puede tener algún grado de peligrosidad en su uso; o que haya sido clasificada como tal por el Ministerio de la Protección Social, o la Comisión Revisora del INVIMA.  Estos medicamentos se identifican con franja violeta.

Los medicamentos de control especial deben cumplir, además de las consideraciones establecidas en la prescripción, con algunos requisitos especiales para su dispensación:

  1. La fórmula médica debe contener los siguientes datos:
  • Nombre del médico, dirección y teléfono.
  • Fecha de expedición.
  • Nombre del paciente, dirección y número del documento de identidad si es el caso.
  • Nombre genérico del medicamento y nombre de marca si es del caso, forma farmacéutica y concentración, cantidad total en números y letras y dosis diaria (frecuencia de administración), vía de administración y tiempo de tratamiento.
  • Firma del médico tratante y número de su registro nacional o de su inscripción en la Secretaría de Salud respectiva o la dependencia que haga sus veces. La fórmula médica debe ser única para los medicamentos de control especial. En ella no deben prescribirse otros medicamentos de diferentes grupos farmacológicos. La cantidad total prescrita de medicamentos de control especial será teniendo en cuenta los siguientes límites:
    • Medicamentos correspondientes al Grupo I A: -Analgésicos Narcóticos- hasta la requerida para diez (10) días calendario.
    • Medicamentos correspondientes al Grupo I B -Analgésicos Moderadamente Narcóticos-, al Grupo II -Barbitúricos o Medicamentos, que contienen Barbitúricos, con excepción de Fenobarbital; al Grupo III -Anfetaminas y Estimulantes centrales-; al Grupo IV -Tranquilizantes e Hipnóticos no Barbitúricos-, hasta la dosis requerida para treinta (30) días calendario;
    • Medicamentos correspondientes al Grupo V -Oxitócitos y Antihemorrágicos Uterinos, la dosis ordenada bajo la responsabilidad del médico tratante; Fenobarbital, hasta las dosis requeridas para noventa (90) días calendario. 
  1. Cuando la fórmula para medicamentos de control especial sea expedida en dosis superiores a las establecidas, su venta se hará previa autorización del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social o del Fondo Rotatorio de Estupefacientes de las Direcciones Departamentales de Salud o las entidades que hagan sus veces, los cuales sólo podrán autorizar hasta el doble de los señalado en el presente artículo.
  2. En los casos de cambio de terapia o fallecimiento del paciente, si existen sobrantes de los medicamentos suministrados por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes de las Direcciones Departamentales de Salud o las entidades que hagan sus veces, la persona responsable de éstos, debe hacer devolución de los productos a dichos fondos, donde se le reintegrará el valor del mismo, si es el caso.
  3. Se prohíbe a los establecimientos farmacéuticos entregar fórmulas de medicamentos de control especial, cuando estas tengan más de quince (15) días calendario de haber sido expedidas.
  4. Para la venta de los medicamentos de control especial Monopolio del Estado, el Fondo Nacional de Estupefacientes autorizará a los Fondos Rotatorios de las Direcciones Departamentales de Salud o las entidades que hagan sus veces, para su venta a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, únicamente para uso intrahospitalario. Igualmente, autorizará a los Fondos Rotatorios para la venta de dichos medicamentos a aquellas personas o instituciones prestadoras de servicios de salud ubicados en sitios apartados de la capital de los Departamentos.
  5. Los médicos, médicos veterinarios, médicos veterinarios zootecnistas y odontólogos graduados y en ejercicio legal de su profesión, son los únicos profesionales que podrán prescribir medicamentos de control especial y están obligados a expedir sus fórmulas de acuerdo con los requisitos del Recetario Oficial en cuanto a su contenido.
  6. Los médicos y odontólogos que están prestando el Servicio Social Obligatorio podrán prescribir solo cuando la institución donde están realizando su servicio social obligatorio no cuente con profesionales legalmente autorizados, colocando el nombre de la Universidad, su carácter de médico u odontólogo en Servicio Social Obligatorio y número de Cédula de Ciudadanía.
  7. Los odontólogos debidamente registrados solo podrán prescribir medicamentos de control especial correspondientes a analgésicos moderadamente narcóticos, anestésicos y tranquilizantes e hipnóticos no barbitúricos.
  8. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que hayan declarado servicio farmacéutico ante las Secretarías o Direcciones Departamentales de Salud o las dependencias que hagan sus veces tendrán recetario institucional especial para medicamentos de control especial contemplando los requisitos que establezca el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO. Los recetarios oficiales e institucionales para la formulación de medicamentos de control especial tendrá un original, que quedará en la farmacia que dispensa y dos copias, una para el paciente y otra para el trámite pertinente ante las Entidades Promotoras de Salud y entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
  9. Cuando a un profesional se le extravíe el Recetario Oficial o institucional, deberá informar inmediatamente por escrito a la Oficina de Control de Medicamentos de la respectiva Dirección Departamental de Salud o la dependencia que haga sus veces.

La institución encargada de la vigilancia y control así como de la distribución de medicamentos es el Fondo Nacional de Estupefacientes.